/ lunes 8 de marzo de 2021

Cultura tributaria|Extinción de las obligaciones fiscales

En la entrega anterior, se ha planteado de manera general la extinción de las obligación fiscal considerando que se extingue cuando el contribuyente cumple con la misma y satisface la prestación tributaria, o cuando la ley extingue o autoriza declarar extinguida la obligación, así las obligaciones formales como las de presentar las declaraciones, avisos, informes, entre otros, se cumple con la presentación de los mismos, y para la sustantiva que es precisamente la de entregar una cantidad de dinero, existen diversas formas hacerlo.

El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal, con ello se satisface plenamente los fines y propósitos de la relación entre el fisco y el contribuyente, ya que el objetivo primordial del fisco es cobrar las contribuciones, para ello existe el pago liso y llano, pago provisional, pago definitivo, pago voluntario, pago forzado; a la vez esos pagos pueden ser a tiempo, extemporáneo, en parcialidades o diferido.

El pago liso y llano es aquel que se hace de manera voluntaria por el contribuyente, de manera posterior a la determinación por el mismo de acuerdo a la ley; el pago provisional surge normalmente en aquellos impuestos que se pagan por ejercicio como es el caso del impuesto sobre la renta, de tal forma que antes de que se concluya el ejercicio deben hacerse pagos a cuenta de manera mensual de acuerdo a lo dispuesto en la ley, de tal manera que al final del ejercicio se realiza el cálculo global y a ello se le disminuyen los pagos provisionales para pagar el faltante, o en caso de haber realizado pagos provisionales en exceso, surge el denominado saldo a favor, que a su vez genera el derecho a su devolución o bien a la compensación; el pago definitivo se observa en otros casos donde la ley dispone que se pagan en un momento y que no causan efecto en el ejercicio, lo que hace que esas no se puedan disminuir del impuesto del ejercicio.

Cuando el pago se realiza a tiempo desde luego no genera consecuencia especial, estos pagos ordinariamente se deben realizar a más a tardar el día 17 del mes siguiente al que correspondan, de tal forma que en el caso de que se realice en fecha posterior hace que éste sea extemporáneo, por lo tanto deben pagarse también accesorios, en primer término la actualización de las contribuciones que implica determinar los efectos de la inflación por el periodo en que se dejó de pagar, luego los recargos cantidad que debe pagarse a razón del 1.47% adicional por cada uno de los meses que transcurrieron en mora.

Así las cosas las contribuciones en un aspecto ideal es que se paguen de manera voluntaria, pero también es cierto que de conformidad con las leyes fiscales, la autoridad puede cobrarlas aún a la fuerza utilizando los procedimientos establecidos, para cobrarlas a la fuerza la autoridad debe primero llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, que consisten primero en determinar las contribuciones y accesorios a cargo del contribuyente, para que como consecuencia exista un crédito fiscal que consiste en el derecho que tiene el Estado o sus organismos descentralizados para cobrar contribuciones o accesorios, así las cosas, el crédito fiscal existe desde el momento en que la autoridad fiscal notifica al contribuyente de su existencia, para lo que en su caso el contribuyente tiene dos alternativas: el pago o la impugnación, para ello el contribuyente cuenta con treinta días hábiles, de tal forma que de no pagarse o impugnarse, se considera un crédito fiscal firme que puede cobrar la autoridad, en el caso de impugnación debe esperarse a que exista una resolución definitiva que lo anule o confirme, si se confirma, igualmente surge el derecho de cobro.

Cuando se ha determinado el crédito y surge el derecho, la autoridad ante la resistencia o incumplimiento puede cobrarlo a la fuerza mediante el denominado procedimiento administrativo de ejecución, del que estaremos platicando en la siguiente entrega.

Sergio@ledezma-ledezma.com

Facebook: Sergio.ledezma.58

Tel 442 2483658

*Contador Público y Licenciado en Derecho

**Expresidente del Colegio de Contadores Públicos de Querétaro

***Expresidente de la Federación de Colegios y Asociación de Profesionistas del Estado de Querétaro.

En la entrega anterior, se ha planteado de manera general la extinción de las obligación fiscal considerando que se extingue cuando el contribuyente cumple con la misma y satisface la prestación tributaria, o cuando la ley extingue o autoriza declarar extinguida la obligación, así las obligaciones formales como las de presentar las declaraciones, avisos, informes, entre otros, se cumple con la presentación de los mismos, y para la sustantiva que es precisamente la de entregar una cantidad de dinero, existen diversas formas hacerlo.

El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal, con ello se satisface plenamente los fines y propósitos de la relación entre el fisco y el contribuyente, ya que el objetivo primordial del fisco es cobrar las contribuciones, para ello existe el pago liso y llano, pago provisional, pago definitivo, pago voluntario, pago forzado; a la vez esos pagos pueden ser a tiempo, extemporáneo, en parcialidades o diferido.

El pago liso y llano es aquel que se hace de manera voluntaria por el contribuyente, de manera posterior a la determinación por el mismo de acuerdo a la ley; el pago provisional surge normalmente en aquellos impuestos que se pagan por ejercicio como es el caso del impuesto sobre la renta, de tal forma que antes de que se concluya el ejercicio deben hacerse pagos a cuenta de manera mensual de acuerdo a lo dispuesto en la ley, de tal manera que al final del ejercicio se realiza el cálculo global y a ello se le disminuyen los pagos provisionales para pagar el faltante, o en caso de haber realizado pagos provisionales en exceso, surge el denominado saldo a favor, que a su vez genera el derecho a su devolución o bien a la compensación; el pago definitivo se observa en otros casos donde la ley dispone que se pagan en un momento y que no causan efecto en el ejercicio, lo que hace que esas no se puedan disminuir del impuesto del ejercicio.

Cuando el pago se realiza a tiempo desde luego no genera consecuencia especial, estos pagos ordinariamente se deben realizar a más a tardar el día 17 del mes siguiente al que correspondan, de tal forma que en el caso de que se realice en fecha posterior hace que éste sea extemporáneo, por lo tanto deben pagarse también accesorios, en primer término la actualización de las contribuciones que implica determinar los efectos de la inflación por el periodo en que se dejó de pagar, luego los recargos cantidad que debe pagarse a razón del 1.47% adicional por cada uno de los meses que transcurrieron en mora.

Así las cosas las contribuciones en un aspecto ideal es que se paguen de manera voluntaria, pero también es cierto que de conformidad con las leyes fiscales, la autoridad puede cobrarlas aún a la fuerza utilizando los procedimientos establecidos, para cobrarlas a la fuerza la autoridad debe primero llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, que consisten primero en determinar las contribuciones y accesorios a cargo del contribuyente, para que como consecuencia exista un crédito fiscal que consiste en el derecho que tiene el Estado o sus organismos descentralizados para cobrar contribuciones o accesorios, así las cosas, el crédito fiscal existe desde el momento en que la autoridad fiscal notifica al contribuyente de su existencia, para lo que en su caso el contribuyente tiene dos alternativas: el pago o la impugnación, para ello el contribuyente cuenta con treinta días hábiles, de tal forma que de no pagarse o impugnarse, se considera un crédito fiscal firme que puede cobrar la autoridad, en el caso de impugnación debe esperarse a que exista una resolución definitiva que lo anule o confirme, si se confirma, igualmente surge el derecho de cobro.

Cuando se ha determinado el crédito y surge el derecho, la autoridad ante la resistencia o incumplimiento puede cobrarlo a la fuerza mediante el denominado procedimiento administrativo de ejecución, del que estaremos platicando en la siguiente entrega.

Sergio@ledezma-ledezma.com

Facebook: Sergio.ledezma.58

Tel 442 2483658

*Contador Público y Licenciado en Derecho

**Expresidente del Colegio de Contadores Públicos de Querétaro

***Expresidente de la Federación de Colegios y Asociación de Profesionistas del Estado de Querétaro.